3/6/15

Ley que Modifica un 30% recargo (Remuneración) a quienes trabajan días Domingos en el Comercio y Atiendan Publico.

I- CONTENIDO DE LA MODIFICACIÓN
A.- Recargo en la remuneración por los servicios prestados en días domingo
En el caso de los trabajadores a que se refiere el número 7 del inciso anterior, sea cual fuere la jornada de trabajo en la que se desempeñen, las horas ordinarias trabajadas en día domingo deberán ser remuneradas con un recargo de, a lo menos, un 30%, calculado sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria. Dicho recargo deberá liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones del respectivo período. El valor de la hora ordinaria y el recargo señalado serán la base de cálculo a efectos de la determinación, en su caso, del valor de la hora extraordinaria trabajada en dichos días domingos”.
A.1) Trabajadores a los que beneficia este recargo
Los trabajadores que se benefician con el recargo en la remuneración que contempla la nueva ley, son aquellos que presten sus servicios en establecimientos de comercio y de servicios que atiendan directamente al público.
A.2) Jornada de trabajo para acceder a este beneficio
Conforme a lo dispuesto en la Ley N° 20.823, acceden a este beneficio todos los trabajadores que presten sus servicios en establecimientos de comercio y de servicios que atiendan directamente al público, independientemente de cual sea la jornada de trabajo en que se desempeñen. Es decir, este beneficio alcanza a los trabajadores de jornada parcial o jornada completa.
A.3) Monto del recargo
Según lo prescrito por la Ley N° 20,823, las horas trabajadas en día domingo deberán ser remuneradas con un recargo de, a lo menos, un 30%, calculado sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria.
Tal como lo expresa la nueva disposición legal, el recargo de la hora trabajada en día domingo debe ser no inferior a un 30% del sueldo convenido para la jornada ordinaria.
Este beneficio no corresponde, en todo caso, a los demás días feriados del año, diferentes al domingo.
Con relación a esta norma, debe tenerse presente:
1.       El 30% no sólo afecta al sueldo base propiamente tal, acordado en el contrato, sino también a toda otra prestación que legalmente tiene el carácter de sueldo. A este efecto, la letra a) del artículo 42 del Código del Trabajo define como sueldo "el estipendio obligatorio y fijo, en dinero pagado por períodos iguales, determinados e el contrato, que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios en una jornada ordinaria de trabajo,...".
De donde se sigue que también queda comprendidas como base del recargo aquellas prestaciones fijas que reúnen también las demás características anteriores. Es el caso, por ejemplo, de las asignaciones de responsabilidad, mérito, antigüedad, bono nocturno, etc.
2.       Por la inversa, no quedan incluidas como base de cálculo de recargo las demás remuneraciones que contempla nuestro ordenamiento jurídico, especialmente variables o esporádicas, tales como sobresueldos, comisiones, participaciones, gratificaciones, etc.

A.4) Oportunidad en que debe pagarse el recargo
De acuerdo a lo establecido en la nueva normativa, el recargo por las horas trabajadas en días domingo, deberá liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones del respectivo período.
A.5) Horas extraordinarias trabajadas en días domingo
Finalmente, cabe señalar que, por regla general, el valor de las horas extraordinarias corresponde al monto del sueldo por hora, más un 50% de recargo. En el caso de las horas extraordinarias trabajadas en día domingo, la fórmula anterior se aplicará sobre la base del sueldo recargado ya en un 30%. Así, por ejemplo, sobre la base de un sueldo de $ 100 por hora, el valor de la hora extraordinaria será, por regla general, de $ 150. No obstante, en el caso del día domingo, el valor de la hora extraordinaria será de $ 185.
B.- Descansos compensatorios por los servicios prestados en días domingo
En segundo lugar, el artículo único N° 2 de la Ley ° 20.823, incorpora un  artículo 38 bis al Código del Trabajo, disponiendo al efecto lo siguiente:
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso cuarto del artículo anterior, los trabajadores a que se refiere el número 7 del inciso primero del mismo artículo gozarán, adicionalmente a ello, de siete días domingo de descanso semanal durante cada año de vigencia del contrato de trabajo. Sólo mediante acuerdo escrito entre el empleador y los trabajadores, o con el o los sindicatos existentes, hasta tres de dichos domingos podrán ser reemplazados por días sábado, siempre que se distribuyan junto a un domingo también de descanso semanal. Este derecho al descanso dominical no podrá ser compensado en dinero, ni acumulado de un año a otro.
Este artículo no se aplicará a los trabajadores contratados por un plazo de treinta días o menos, ni a aquellos cuya jornada ordinaria no sea superior a veinte horas semanales o se contraten exclusivamente para trabajar los días sábado, domingo o festivos."
B.1) Días en que debe otorgarse el descanso compensatorio
El artículo 35 del Código del Trabajo contempla como regla general, que los días domingo serán de descanso, salvo respecto de las actividades autorizadas por ley para trabajar en esos días. 
Entre las actividades autorizadas para trabajar en días domingo, el articulo 38 N° 7 del mismo Código contempla - según se dijo - a los establecimientos de comercio y de servicios que atiendan directamente al público, respecto de los trabajadores que realicen dicha atención.
En compensación al trabajo realizado en días domingo, la ley establece la obligación del empleador de otorgar un día de descanso a la semana en compensación a las actividades desarrolladas en esos días, los que podrán ser comunes para todos los trabajadores, o por turnos para no paralizar el curso de las labores.

El Código del Trabajo, hasta la dictación de la ley materia del presente informe, establecía que de estos días de descanso compensatorios para los trabajadores de establecimientos comerciales y de servicios que atiendan directamente al público, al menos dos de ellos en el respectivo mes calendario debían necesariamente otorgarse en día domingo.
A partir de la entrada en vigencia de esta nueva ley, se modifica la forma de otorgar estos descansos compensatorios para los trabajadores de establecimientos comerciales y de servicios que atiendan directamente al público, en términos que, durante cada año de vigencia del contrato de trabajo, habrá siete días domingo de descanso compensatorio adicionales a los dos domingos de descanso obligatorios al mes consagrados en el artículo 38 del Código del Trabajo.
En definitiva, en el entendido que estos trabajadores tenían garantizado veintidós días domingo de descanso al año, que se obtienen de multiplicar dos domingo por once meses, por cuanto el duodécimo mes del año hacen uso de su feriado anual, la nueva ley lo que hace es elevar a veintinueve los días domingo que en este período de tiempo deben otorgarse como descanso compensatorio.
B.2) Prohibición de compensar en dinero ni acumular este beneficio
Según lo previene la nueva ley, este beneficio que da derecho a siete días domingo adicionales de descanso compensatorio, no podrá ser compensado en dinero, ni acumulado de un año a otro.
B.3) Modalidad contemplada para el otorgamiento de los siete días domingo al año de descanso compensatorio
La nueva norma contempla que de estos siete días domingo de descanso compensatorio durante cada año de vigencia del contrato, tres de ellos podrán ser reemplazados por días sábado, en la medida que estos tres días  sábado precedan a un domingo de descanso semanal.
B.4) Formalidades para convenir esta modalidad
La posibilidad que contempla la nueva ley, que permite reemplazar hasta tres días sábado por tres días domingo conforme se explicó en el numeral que antecede, requiere de un acuerdo escrito entre el empleador y los trabajadores, o con el o los sindicatos existentes.
B.5) Trabajadores excluidos del otorgamiento de los siete días domingo al año de descanso compensatorio
De acuerdo a la nueva ley, no tendrán derecho a estos siete días domingo al año de descanso compensatorio, aquellos trabajadores contratados por un plazo de treinta días o menos, ni a aquellos cuya jornada ordinaria no sea superior a veinte horas semanales o se contraten exclusivamente para trabajar los días sábado, domingo o festivos.

II- VIGENCIA

Las disposiciones de la Ley N° 20.823 materia del presente informe, entraron a regir, conforme a la regla general, desde su publicación en el Diario Oficial, es decir, el día 7 de Abril de 2015.

3 comentarios:

  1. Ricardo, Buenas Tardes
    La Ley Contempla. que fuera de Los dos Domingos descansados (mensual), a estos se agregaran 7 Domingos más adicionales, y estos solo tres se podrán remplazar x días sábados, en la medida que estos tres días sábado precedan a un domingo de descanso semanal.

    Así es que No procede a que te quiten el día de semana x los Domingos Adicionales..

    Saludos..

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  2. En los Hoteles hay recepcionistas, camareras, aseadoras...todos ellos quedan icluidos en esta modificacion la ley.

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    1. Anónimo, buenos días.
      Los trabajadores que se benefician con el recargo en la remuneración que contempla la nueva ley, son aquellos que presten sus servicios en establecimientos de comercio y de servicios que atiendan directamente al público.

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